FANECA

lunes, 3 de diciembre de 2012

Modelo de recurso contra resoluciones en serie del Consejo de Universidades

Como en Faneca tenemos de todo, pero todo bueno, nuestros mejores expertos en Derecho Administrativo han elaborado el siguiente modelo de recurso contra esas graciosas resoluciones del Consejo de Universidades que son idénticas para cualquiera, sea de Derecho, de Química o de alguna Ingeniería. Por cierto, empezamos con tres, pero ya tenemos un puñado de ellas. Aunque también es verdad que no hemos notado que nuestra denuncia de semejante irregularidad y de tal atentado contra el Derecho y contra los derechos de los aspirantes a acreditación haya puesto nervioso a ningún responsable. Tampoco nos consta que ningún rector esté preocupado por esto o temeroso de que no se esté haciendo justicia. Confían todos en la impunidad general del país y se recrean con las bellezas del paisaje siciliano. Pero ya veremos, ya veremos...

Ahí va el modelo de recurso y que quien pueda y quiera lo use. Y que calle para siempre quien achante pudiendo así recurrir. O qué.




A la Presidenta del Consejo de Universidades.


Dr..............., con dni... y domicilio a efectos de notificaciones en .... como mejor proceda en Derecho

DIGO

que (tal día... ) he recibido una comunicación administrativa que sólo con generosa licencia lingüística y un gran desconocimiento jurídico cabe calificar de “notificación de una resolución administrativa” y que entiendo que puede pretender referirse a la desestimación del recurso que presenté contra la resolución de la Comisión .....

Dicha resolución administrativa infringe las mínimas exigencias para admitir su validez de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1º.- Infracción del artículo 113 de la Ley de procedimiento administrativo por inatención a las alegaciones presentadas.

Entre los elementos esenciales que ha de satisfacer cualquier decisión administrativa que resuelve un recurso está la necesidad de atender a todas las cuestiones que se derivan de la impugnación, hayan sido o no alegadas por las partes. Esa exigencia constituye un presupuesto básico para la validez del acto administrativo, como establece la Ley de procedimiento administrativo al afirmar que las decisiones deben ser adecuadas al fin y congruentes con las pretensiones del recurso (artículos 53 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Igualmente, los Jueces y Tribunales de Justicia del orden contencioso-administrativo recuerdan el deber de las Administraciones públicas de atender en sus resoluciones a todas las cuestiones alegadas por los interesados. Sirva el recordatorio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de noviembre de 1999 que anuló la resolución que resolvía un recurso administrativo, también sobre valoración de méritos de un docente, al no haber abordado la valoración de determinados méritos invocados por la recurrente.

Pues bien, la resolución que se me ha comunicado carece de esa exigencia básica. Está falta de razonamiento alguno, de mínima atención a todas mis alegaciones y argumentaciones. En un folio y medio se afirma que “no se aprecia en la tramitación indefensión”, sin explicar el porqué; hay una descripción general de lo que debiera ser un procedimiento de evaluación, párrafos que podrían suprimirse pues quien se somete a las evaluaciones ya se ha leído la normativa aplicable; y se concluye con una cláusula de estilo en la que se declara que, tras el examen del expediente, se considera que se ha evaluado correctamente.

Ni una sólo de mis concretas alegaciones está respondida en este folio y medio.

(Aquí resumir la argumentación contenida en el recurso)

2º.- Infracción del artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo: falta de motivación e improcedente utilización de cláusulas de estilo

La motivación de las resoluciones administrativas es un requisito esencial para la validez de muchas decisiones como establece, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo. Como han explicado la doctrina y la jurisprudencia (¿hay que recordarlo?) la motivación satisface relevantes funciones: asegura una mínima seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; permite constatar la objetividad del acto administrativo y si se adecua al fin general perseguido; explicita los argumentos en que se apoya la decisión, lo que constituye una garantía básica de los ciudadanos afectados por la misma; facilita el control judicial de la actuación administrativa... En fin, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos.

Para satisfacer todas esas finalidades, la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para tal fin, porque sólo explicitando las razones que justifiquen la decisión, es como podemos los ciudadanos alegar cuanto nos convenga.

Del mismo modo, la jurisprudencia de los Tribunales ha insistido en que “frases hechas”, cláusulas generales, fórmulas convencionales, o alusiones genéricas no suponen una adecuada motivación (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1980, 27 de febrero de 1990, entre otras muchas).

La comunicación que se me ha remitido no contiene ni una sóla razón, ni argumentación, ni fundamento que conteste mis concretas alegaciones. Carece, por tanto, de motivación y de ahí que vicie de invalidez el acuerdo al originarme una absoluta indefensión, porque desconozco los motivos que llevan a la Comisión a desestimar mi recurso y la desestimación de mi solicitud de acreditación.

Por todo ello

SOLICITO

1º.- Que declare la invalidez del acuerdo de la Comisión y se anule.
2º.- Que, en virtud del principio de economía y eficacia, en lugar de retrotraer las actuaciones asuma el conocimiento y examen del recurso presentado, atendiendo a mis argumentos y promoviendo un nuevo periodo de prueba con informes de expertos cualificados, se estime mi petición de acreditación para poder presentarme a los concursos que se convoquen de ...
3º.- Que inicie un procedimiento disciplinario contra los miembros de la Comisión de reclamaciones por haber incurrido en relevantes faltas disciplinarias, sin perjuicio de su posible responsabilidad penal

Y es que OTRO SÍ DIGO

La actitud de comunicar un acuerdo genérico, sin atender a las mínimas reglas de cortesía y cumpliendo las obligaciones de todo órgano administrativo de motivar bien las decisiones, supone un incumplimiento de los mínimos deberes exigibles a funcionarios públicos. En concreto, el Reglamento de disciplina de la función pública (Real Decreto 33/1986, 10 de enero) precisa que es infracción grave “la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados” (art. 7 e). Pero, es más, ese comportamiento podría subsumirse en la falta muy grave de “notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

¿No supone una grave desconsideración resolver reclamaciones enviando a decenas de profesores el mismo formulario con independencia de sus méritos, investigaciones, trayectoria docente y dedicación? ¿No constituye una grave falta de rendimiento no atender las alegaciones de los reclamantes y pulsar una tecla del ordenador para imprimir una contestación modelo que infringe las mínimas reglas exigidas a los actos administrativos?

Por todo ello, solicito que se abra un expediente disciplinario a los miembros de la citada Comisión.


Es justicia que pido en (lugar) a (fecha)

viernes, 30 de noviembre de 2012

¿Prevarica el Consejo de Universidades cuando resuelve recursos de acreditaciones de la ANECA? ¿Nada tienen que decir los rectores? ¿A quién benefician estas chapuzas?

Esta es la carta que, con fecha de 26 de noviembre de 2012, Francisco Javier Álvarez García, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid, ha remitido a  la Presidente de la CRUE (Conferencia de Rectores de Universidades Españolas).
En apéndice se recoge una sola de las resoluciones aludidas, si bien se dispone de varias idénticas y de ramas del conocimiento completamente distintas, tal como en la carta se expone. Invitamos a todos los que hayan recibido resolución de su recurso a que comprueben si la suya también es una de estas respuestas en serie y completamente contrarias a derecho. Si así ocurriera y lo consideran oportuno, pueden hacernos llegar su caso, tanto a efectos de las denuncias que en próximos días pondremos en marcha en diversos medios, como con fines de coordinación entre los afectados que quieran emprender cualquier tipo de acciones.



Sra. Presidente de la CRUE,
Con fecha 11 de octubre de 2012 la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades  ha dictado diferentes actos (firmados todos ellos por el Subdirector General de Formación y Movilidad del Profesorado e Innovación Docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) en resolución de múltiples recursos presentados por Profesores universitarios contra decisiones de la ANECA en materia de acreditación.
De las dichas resoluciones, o al menos de buena parte de ellas, llama poderosamente la atención el hecho de que son… ¡idénticas!, con la excepción de los nombres y apellidos de los reclamantes. Todo el resto, incluidas faltas gramaticales, es igual, resultando indiferente que el reclamante aspirara a una acreditación para Profesor Titular de Universidad o para Catedrático, o que lo fuera de Derecho Penal o de Derecho Procesal. El resultado ha sido el mismo: las resoluciones son, como digo, idénticas.
Obviamente al ser las resoluciones exactamente iguales (adjunto al presente escrito dos de ellas, correspondientes a profesores de diferentes materias y a solicitud, una, de acreditación para Profesor Titular de Universidad y otra de Catedrático de Universidad) ante recursos y solicitaciones muy diferentes, infringen gravemente las exigencias de motivación (los Tribunales, y a su Jurisprudencia nos remitimos, se han referido ad nauseam a esta cuestión), pero, y sobre todo, ponen de manifiesto que su dictado lejos de ser el resultado de la aplicación del Derecho lo es del capricho, del mero antojo –con la finalidad que sea, ese es un dato irrelevante- del que las ha emitido
Pues bien, estará Vd. de acuerdo, Señora Presidente, en la valoración de que semejantes resoluciones son clara, manifiesta y terminantemente contrarias a Derecho y que con las mismas se ha conculcado grosera y obscenamente el Ordenamiento Jurídico. De ellas, así, puede predicarse, fundadamente, no sólo su nulidad radical en términos administrativos, sino que también pudiera llegar a advertirse la posible comisión de un delito (de múltiples delitos) de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal vigente, de los que serían autores los miembros –todos ellos-de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades (por lo que no sería nada extraño que alguno de los recurrentes interpusiera, en algún momento, Querella por el delito aludido).
Pero además, Sra. Presidente, resoluciones como las citadas manifiestan un absoluto desprecio hacia quienes han participado en el proceso de acreditación, porque de la actividad de esos Profesores se puede, legítimamente, concluir por los órganos evaluadores que no ha alcanzado los mínimos exigidos (y no es esta ocasión para abundar en la idea contraria); pero lo que no es aceptable en ningún caso es humillar, menospreciar a esos universitarios con la emisión de una resolución, de decenas de resoluciones, en las que se pone de manifiesto que no se ha tenido en cuenta para nada ni los recursos, ni en lo ellos alegado, ni los distintos currículos de los recurrentes, habiéndose conculcado, así, el mínimo de la decencia administrativa
Sra. Presidente del Consejo de Rectores, el abajo firmante, en representación de unas decenas de Catedráticos de Derecho Penal, le solicita lleve a cabo ante el Presidente del Consejo de Universidades las actuaciones oportunas para cortar de raíz esta desmedida actuación que no es más que una palmaria manifestación de arbitrariedad en el ejercicio de poderes públicos. Asimismo le ruego que para restañar la utilización abusiva que, por parte de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, se ha realizado de potestades públicas, transmita a la Presidencia del Consejo de Universidades la oportunidad de que, ante la eventual interposición de recurso de alzada por los interesados, se examinen las dichas reclamaciones tal y como establece nuestro Ordenamiento, y se acuda a expertos, al auxilio de las comisiones de reclamaciones de la ANECA, para garantizar que los argumentos, que las motivaciones, que los Profesores hayan podido esgrimir en sus escritos son correctamente examinadas y valoradas.
En fin, no puedo concluir este escrito sin ponerle de relieve que lo sucedido no es nada más que consecuencia lógica y esperable de un sistema en el que el principio de publicidad en la selección del profesorado universitario, ha sido sustituido por una absoluta falta de transparencia. Que en esas condiciones termine sucediendo lo que ahora se denuncia (y que evidencia la existencia de males peores en el sistema de recluta del profesorado universitario) no es más que justo corolario  a unas opciones erróneas que han puesto a la Universidad española en evidente “caída libre”.
Naturalmente me pongo a su disposición por si entendiera precisa alguna aclaración a la presente misiva. Asimismo le manifiesto que haré llegar copia de este escrito al Presidente del Consejo de Universidades.
Con los saludos de rigor, en Getafe a 26 de noviembre de 2012



                                                           Fdo. Fco. Javier Álvarez García
                                                           Catedrático de Derecho Penal
                                                           Universidad Carlos III de Madrid





 


domingo, 10 de julio de 2011

De nuevo contra el borrador de Estatuto del PDI

Seguimos en la pelea contra la universidad burocratizada y decadente. El pasado sábado aparecieron en El País la noticia y un nuevo manifiesto.
Pueden verlos aquí y aquí.

lunes, 20 de junio de 2011

Índice del nº 27 de Faneca

- Notas sobre el borrador de Estatuto del PDI. Por Francisco Javier Álvarez García y Jacobo Dopico Gómez-Aller.

- Cambio libros por ladrillos. Por Santiago Álvarez González.

- Un prólogo con miga. De Carlos Martínez-Buján.


domingo, 19 de junio de 2011

Notas sobre el borrador de Estatuto del PDI. Por Francisco Javier Álvarez García* y Jacobo Dopico Gómez-Aller**

ÍNDICE

1. DISPOSICIONES ABIERTAMENTE ILEGALES POR CONTRADICCIÓN CON NORMATIVA DE RANGO SUPERIOR

1.1. Ilegalidad de la negociación colectiva de los criterios y procedimientos de promoción profesional, evaluación de la actividad investigadora y acceso al cuerpo de catedráticos

1.2. Participación de profesores funcionarios como profesores de universidades privadas

2. PROMOCIÓN DE LA MEDIOCRIDAD

2.1. La ANTIGÜEDAD como mérito académico

2.2. La obligación de VENTAJA AL CANDIDATO DE LA CASA en las oposiciones a titular cuando éste es laboral indefinido

3. DEVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Falsificación del concepto de investigación

3.2. Transferencia de conocimientos

4. CATEGORÍAS

5. BAREMO Y EFECTOS PERVERSOS

5.1. La opción por los “indicios de prueba” antes que por la prueba

5.2. Los efectos perversos de la implantación de algunos criterios

5.4. Infravaloración de la investigación

5.5. La falsa valoración de la docencia y la gestión

5.6. Una reforma fundamental para la reducción de daños

6. QUIÉN Y CÓMO EVALÚA

7. FORMACIÓN CONTINUADA

8. LA DIVERSIFICACIÓN E INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTE E INVESTIGADORAS

9. OMNIPRESENCIA DE LOS SINDICATOS Y EXCESOS EN SUS COMPETENCIAS

10. GRAVES DEFECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA


1. DISPOSICIONES ABIERTAMENTE ILEGALES POR CONTRADICCIÓN CON NORMATIVA DE RANTO SUPERIOR.

1.1. Ilegalidad de la negociación colectiva de los criterios y procedimientos de promoción profesional, evaluación de la actividad investigadora y acceso al cuerpo de catedráticos.

De modo tajante, el artículo 37.2 del Estatuto Básico del Empleado Público establece:

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: (...)

e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, CRITERIOS, órganos Y PROCEDIMIENTOS DE acceso al empleo público y la PROMOCIÓN PROFESIONAL.

El artículo 17.15 del Borrador del Estatuto PDI contradice palmariamente el art. 37.2 EBEP al pretender someter a negociación colectiva:

- los criterios de evaluación que se aplicarán en la evaluación académica global. La objeción de ilegalidad no puede ser soslayada introduciendo una finalidad específica (“para establecer los grados de progresión”): el art. 37.2 del EBEP es tajante y no admite excepciones en este punto.

- los procedimientos para su evaluación (pues son "procedimientos de promoción profesional").

Además, el acceso por primera vez a una plaza de Catedrático en una concreta Universidad supone también el acceso al Cuerpo de Catedráticos (no es la acreditación, sino la obtención de la primera plaza la que da entrada al Cuerpo). Pretender que los representantes sindicales negocien los criterios de evaluación para acceder al cuerpo de catedráticos sólo puede ser fruto de una pesadilla institucional.

Esto no es una cuestión de derechos laborales, sino de gestión de la excelencia académica.

a. Los criterios de evaluación académica y acceso al cuerpo de Catedráticos no pueden ser sometidos a los intereses laborales de los evaluados. Se trata de una MEDIDA BÁSICA ANTICORRUPCIÓN, como cualquier experto en gestión puede explicar.

b. Los criterios de evaluación académica no pueden ser “negociados” más que con los expertos evaluadores académicos.

¿Por qué no negociar los baremos ANECA con los sindicatos? ¿O los criterios para la valoración de la producción científica en las oposiciones? Los criterios de gestión y mejora de este servicio público corresponden a la dirección técnica y política, no a los sindicatos.

1.2. Participación de profesores funcionarios como profesores de universidades privadas.

Artículo 30.2 del Estatuto en relación con el artículo 72.3 de la LO).

2. PROMOCIÓN DE LA MEDIOCRIDAD.

2.1. La ANTIGÜEDAD como mérito académico.

Contra lo dicho por la CRUE, Reales Academias y distintos manifiestos, el Ministerio decide seguir incluyendo la antigüedad como mérito académico. Y ya no puede entenderse como un error.

Es intolerable la inclusión de antiméritos entre los criterios de evaluación. Sólo el más mediocre de los mediocres puede pretender que la antigüedad, el mero transcurso del tiempo, deba ser valorado como mérito académico. ¿Por qué no el sexo, la edad o el lugar de origen?

De hecho, si hubiese que otorgarle alguna valoración al transcurso del tiempo, debería ser la contraria, como ocurre en el llamado “sexenio relativo” (si hay más tiempo del debido para la obtención de unos méritos, se valoran menos). Si dos candidatos tuviesen exactamente los mismos méritos, pero uno los hubiese obtenido en el doble de tiempo, el mayor lapso de tiempo debería ser precisamente un demérito. El transcurso del tiempo SIN mérito es FALTA DE DESEMPEÑO, por absentismo o por incompetencia.

El argumento de que “ya se verá cuánto se valora ese mérito, si mucho o poco” es vergonzoso. Consiste en admitir que se introduce un criterio-basura, pero se pretende relativizar la intensidad de este humillante trágala (para la Universidad y para la propia Dirección General) con el peregrino argumento de que se ha remitido a la futura Orden Ministerial su concreta valoración, que puede ser mucha o poca (en cualquier caso, se impone que sea alguna). Si el Ministerio no tiene valor para rechazar su propia humillación en el Borrador de Estatuto PDI... ¿va a tenerlo para minimizarla humillación en la Orden Ministerial?

Por otra parte, y de modo aberrante, la antigüedad se computa de dos maneras, pues donde se dice que se evalúa la docencia de los profesores, en realidad los indicadores más relevantes sólo constatan la antigüedad docente.

Esa antigüedad, medida en trienios o quinquenios docentes, únicamente debe tener relevancia salarial (a no ser que, en relación con los quinquenios docentes, logre encontrarse un método seguro, objetivo –más allá de encuestas bobaliconas- capaz de medir la calidad de un docente; pero como semejante método no existe, las Universidades, en su conjunto, se limitan a reconocer los quinquenios por el mero transcurso de un determinado tiempo impartiendo docencia). Lo contrario conduce a una escala funcionarial de meros “resistentes”, y absolutamente empobrecida desde el punto de vista intelectual.

2.2. La obligación de VENTAJA AL CANDIDATO DE LA CASA en las oposiciones a titular cuando éste es laboral indefinido.

Asimismo, es aberrante la regulación del “paso semiautomático” de Contratado Doctor a Titular, incluyendo la valoración como mérito académico de los “servicios prestados”.

15.5. Las universidades, en el uso de su autonomía en la gestión de sus plantillas podrán establecer los procedimientos selectivos previstos en la disposición transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público para que los profesores con contrato laboral indefinido con acreditación para profesor titular de universidad puedan adquirir la condición de funcionario. A estos efectos, se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. La antigüedad, los méritos de investigación, docencia y gestión logrados a lo largo de la duración del contrato laboral serán reconocidos de manera automática.

Se trata de una consagración oficial de la endogamia y del “CALIENTASILLISMO”. Argumentar esto en una oposición a una Titularidad sería una prevaricación, un acto de suprema corrupción, pues supone explicitar que se debe preferir al candidato de la casa. ¿Por qué los demás candidatos no tienen reconocimiento automático de SUS méritos y valoración de SUS “servicios prestados” a la Universidad? ¿Por qué pesan los “servicios prestados” a UNA Universidad y no a las demás? Razón: porque se trata de proteger al candidato de la casa. Cualquier otra explicación ofende a la razón de quien la da y de quien la recibe.

También aquí se intenta afirmar que es un “supuesto marginal”. Es decir: es un criterio basura, pero se da en pocos supuestos (lo cual es intolerable: el Ministerio no puede admitir criterios-basura para ocupar plazas de funcionario académico).

Pero es que, además, es falso. No se trata de un supuesto marginal. La introducción de las figuras de Profesor Contratado Doctor o Professor Agregat ha hecho que la carrera académica más usual, antes del acceso a un puesto de funcionario, tenga una escala en una figura de contratado laboral fijo.

Así, pues, lo que se nos dice es falso: el acceso más normal al puesto de Profesor Titular tendrá lugar precisamente desde un puesto de contratado laboral fijo. Y este acceso a los Cuerpos Docentes se ha PERVERTIDO, al otorgar más méritos al “candidato de la casa” frente a otros.

Por otra parte, es ridículo afirmar que las Universidades podrán hacer algo en ejercicio de la Autonomía Universitaria... y acto seguido , imponerles este vergonzante trágala (“A estos efectos, se valorarán... serán reconocidos”).

La realidad: se ha querido introducir un paso de Contratado Doctor a Titular con ventaja del candidato “de la casa” frente a los candidatos de otras procedencias (sean contratados doctores, titulares, ayudantes, etc.). Para ello, se apela a la “Autonomía Universitaria” de cada Universidad (que NO puede establecer los criterios para acceder a los Cuerpos Docentes contra lo dispuesto en las leyes, favoreciendo al candidato de la casa: recuérdese que pasar de Contratado Doctor a Titular supone ACCEDER AL CUERPO DE TITULARES).

3. DEVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN


3.1. Falsificación del concepto de investigación.

Todo el empeño de los autores del Proyecto de Estatuto se dirige a la comisión de un enorme fraude de etiquetas: denominar también “investigación” a lo que no es más que burocracia, y ello, sin duda, con el objeto de poder catalogar como “investigadores” a quienes no lo son, no lo han sido nunca y, por sus tendencias, no lo serán jamás, pero que, sin embargo, se han integrado siempre como burócratas de plantilla o insertados en “mesas sectoriales” u otros conciliábulos parecidos.

Así, terminan denominando “investigación” a actividades como las siguientes: participación en procesos de evaluación, asesoramiento a actividades académicas, participación en comités de revistas y en los de reuniones científicas y académicas [art. 10.2 b)]. O dicho de otra forma: tareas meramente burocráticas, necesarias pero burocráticas. Es sólo un ejemplo, pero si se lee atentamente el artículo 10.2 b) del Proyecto será fácil percatarse que se denominan “investigación” todas las actividades que desarrollan diferentes jerarcas (“diseño, coordinación y planificación de programas de investigación autonómicos, estatales…,”) y sus lebreles (“implantación de planes de calidad y protocolos de buenas prácticas…participación en comités de ética en la investigación”). Naturalmente que también hay que denominar “investigación” la participación en congresos (especialmente si es en la organización) así como las actividades de divulgación en Institutos de Enseñanza Media y jardines de infancia [artículo 10.2 c)]; labores que, como es habitual, realizarán los investigadores más capaces.

Dicho de otra forma, con esta normativa toda una serie de meros burócratas se han asegurado una calificación de investigadores de primera, pero sin investigar: se trata de ver lo visible en lo invisible (la esencia, pues, de dios).

Conclusión: La participación del Profesorado en actividades, que son ya no necesarias sino imprescindibles, de gestión en sentido amplio, no debe en ningún caso servir para la promoción como Profesor Universitario. Esa participación debe pagarse, en dinero, en disminución de exigencias docentes o con otras prebendas, pero no con el otorgamiento de cátedras universitarias. La concesión de cátedras por méritos de gestión supone una absoluta renuncia a la esencia del trabajo universitario, y se pagará en un futuro próximo con una disminución alarmante de la calidad de los Profesores (que ya se empieza a experimentar gracias al sistema de acreditación).

Por otra parte, en las mencionadas listas de tareas, funciones o actividades investigadoras, se cuela al principio el contenido esencial (ej. art. 10: Investigación es... el diseño, dirección y ejecución de trabajos investigación. ¿De verdad tiene que hacer esto el Estatuto?) y luego se añade un conjunto de actividades burocráticas que no tienen la misma relevancia (ej. gestión de la investigación; por cierto, doble o triplemente valorada).

La gestión académica acaba teniendo más atención que la docencia y la investigación. De hecho, cuenta como “actividad de investigación” (art. 10.2.b) y como capítulo propio (art. 12).

3.2. Transferencia de conocimientos.

EN EL BAREMO LA TRANSFERENCIA DE RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN DEBE REMITIRSE AL CRITERIO RESIDUAL “OTROS MÉRITOS Y COMPROMISOS CON LA CALIDAD”.

La miopía, unida a la ignorancia, sigue diseñando modelos en los que la consigna es la de “café para todos”. Desde luego nunca se ha tenido claro qué es eso de “transferencia de conocimientos”, es decir: paso de sabidurías pergeñadas en la Universidad a otros sectores; y además: los modelos que se nos van suministrando se caracterizan por ser tan tozudos como sus autores, por lo que aunque un camino se muestre erróneo e, incluso, altamente nocivo, ello no impedirá que los responsables de sus diseños se empeñen en seguir transitándolo, a veces por veredas ignotas y que conducen a ninguna parte. Naturalmente que en esta política nunca tendrá un puesto el estudio de los efectos pervertidores del sistema implantado (por ejemplo, lo que está sucediendo con las acreditaciones de la ANECA, que entre sus efectos perversos ha provocado un crecimiento exponencial de los “puestos de gestión”).

En concreto, y tomando como referencia los estudios de Derecho, se declara propiedad intelectual transferible la participación en la elaboración de normas, estándares, dictámenes, que den lugar a nueva legislación o jurisprudencia. Esto significará que los becarios (y en no pocas ocasiones, los aficionados) que reclutan los Ministerios entre sus fieles para que hagan trabajo –no pocas veces esclavo- en los diferentes Departamentos, y a quienes temerariamente –y con resultados nefastos- se les encarga la elaboración de cuerpos legislativos enteros, esos becarios serán los mayores transferidores de investigación. Sin embargo, los investigadores a quienes los becarios copiaron y que fueron los que diseñaron los principios de los que éstos se sirvieron para elaborar sus propuestas (los que hicieron la investigación básica), dejarán la casilla de “transferencia” en blanco a la hora de rellenar la solicitud que ese día toque.

Naturalmente los burócratas tienen su lugar privilegiado, también, en este Capítulo, y así se entenderá que participan en transferencia efectiva de conocimientos, cuando lo hagan, según reza el artículo 11.2 c), en las “actividades de las oficinas de transferencia de resultados de investigación” (vulgo, en la gestión de “las OTRI” de las Universidades).

En el colmo, la TRANSFERENCIA DE RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN AJENOS se incluye como posible mérito académico. Debe ser excluida de toda posible valoración como mérito o capacidad.

4. CATEGORÍAS

1) El fin de las categorías para volver a restablecerlas. La decisión de que todo profesor universitario tiene derecho a ser catedrático o titular, ha llevado a una inflación en estas categorías y a que sean alcanzadas por numerosísimas personas, en base a criterios meramente formales, que ha acabado, para mal de la Universidad, con las diferencias académicas: ya todos somos catedráticos (no existe derecho a ganar la Liga. Existe el derecho a la igualdad de oportunidades). Pues bien, en este Estatuto se trata, de alguna manera, de volver a introducir lo que se había arrumbado: las diferencias; y eso se intenta alcanzar con las divisiones “horizontales”. Divisiones burocratizadas.

Por cierto: hablar de un “derecho a la progresión profesional” (artículo 15.1 del Estatuto) es una barbaridad: no hay un “derecho” a ganar la Liga de Futbol (excepto en el caso del Barcelona, FC, pero eso es excepcional y por derecho natural)

2) La superposición de categorías y la profundización en un modelo burocratizado. Se había alcanzado un cierto consenso acerca del valor de los tramos de investigación, y a la posesión de los mismos se les había reconocido cierta jerarquía. Con el Estatuto se arrumba ese sistema (ligado exclusivamente a méritos de investigación) para equipararlo a “progresión en la carrera horizontal”, de forma tal que tres grados en esa “carrera” equivaldrá a tres tramos de investigación (artículo 16.9 del Estatuto). Obviamente de esa forma se persigue que personas que carecen de un mínimo de méritos de investigación puedan participar en comisiones de acreditación (véase la modificación que se introduce por la Disposición Final Tercera. Dos del Estatuto, en el artículo 6.1 del RD 1312/2007, de 5 de octubre, sobre acreditación del profesorado universitario); con lo cual nos volveremos a encontrar con que quienes carecen de méritos investigadores según la CNEAI terminen evaluando la investigación de los que pretenden la acreditación para los cuerpos universitarios (artículo 16.13 del Estatuto); es decir: se consagra nuevamente la teoría de que hay que abrir “por detrás” una puerta que permita “colarse en la mansión” a quienes no cumplen con los requisitos. Obviamente esto sólo favorece a los más torpes, y degrada aún más la Universidad.

La misma intencionalidad persigue la inclusión en el referido RD de una Disposición Adicional Sexta con la que, para ser acreditado como catedrático, se sustituye el procedimiento de acreditación por la ANECA, por la progresión horizontal como titular (Disposición Final Tercera.Tres del Estatuto). Por ello, y como se indica en el artículo 16.9 del Estatuto: “Los profesores titulares de universidad que obtengan el tercer grado de progresión en su carrera horizontal académica y superen el baremo previsto en el anexo verán reconocida automáticamente la acreditación como catedrático de universidad, con los mismos efectos previstos en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios”.

Es decir: se trata de un sistema concebido para “que aprueben todos”, y establecer un igualitarismo que sólo perjudicará a la Universidad que se convertirá en una eficaz fábrica de jumentos (revisar grabados de Goya).

5. BAREMO Y EFECTOS PERVERSOS

5.1. La opción por los “indicios de prueba” antes que por la prueba.

La participación en congresos, seminarios, cursos, etc., pueden servir para valorar el curriculum de los estudiantes o de los jóvenes ayudantes, porque todo ello pone de manifiesto –generalmente aunque no siempre- su inquietud por aprender, su curiosidad. Pero para los investigadores adultos el baremo ha de ser necesariamente el resultado de “esa curiosidad”, y no otra cosa; es decir: las publicaciones, las patentes, los modelos de utilidad. ¿De qué vale haber asistido a doscientos congresos o ser beneficiado con otros tantos I+D, incluso como IP, si no hay investigación como resultado de lo mismo?

La preeminencia de esos “indicios de prueba” sobre la prueba ha provocado que el ayudante más joven tenga un curriculum muy voluminoso…de nada (generalmente compuesto por una enorme cantidad de certificaciones que adveran su asistencia a congresos o a inútiles cursillos de pedagogía “de ferrocarril”).

5.2. Los efectos perversos de la implantación de algunos criterios.

La toma en consideración por la ANECA de todo tipo de cargos y carguillos de gestión, ha provocado una enorme inflación de éstos; en este momento entre los profesores jóvenes hay dentelladas para que: 1) Se invente un cargo para él; 2) Se le nombre para el citado cargo.

De la misma forma se ha producido una inflación de publicaciones, muchas de las cuales no sirven absolutamente para nada. En este caso la máxima de “café para todos” ha llevado a especialidades, como el Derecho pero no sólo, a ser medido con unos parámetros que no se ajustan en absoluto a sus características, lo que ha causado como resultado una absoluta perversión en las publicaciones.

No puede dejarse de mencionar cómo en el Estatuto se ha asegurado un lugar propio para la burocratización mediante un “efecto bloqueo”. En efecto, no sólo es que valoren para acceder a la cátedra cuestiones como ser subdirector de departamento, enlace sindical o vicedecano de página web: es que para más inri se le otorga a estas tareas un “cupo bloqueado” en el baremo. Esto es ridículo incluso para quien sostenga que deben valorarse aquí los méritos de gestión, representación, etc. El problema añadido, y este es de legalidad, es que al reservarse para cuestiones absolutamente ajenas a la docencia e investigación un porcentaje tan importante de puntuación, pone en cuestión la caracterización como docente e investigador del profesorado.

5.3. Remisión del baremo a una Orden Ministerial.

Aparte de otras consideraciones, llama la atención el que su concreta determinación se haya dejado a una Orden Ministerial, lo que implica sustraerlo de la discusión.

5.4. Infravaloración de la investigación.

La investigación tiene un valor inferior a la mitad de la puntuación total.

Se pretende contraargumentar: “pero no respecto de la puntuación necesaria para alcanzar la cátedra, que son 140 puntos”. A ello debe responderse: entonces, si tomamos esos 140 puntos como umbral de referencia, entonces todos los demás méritos están ridículamente sobrevalorados

Pero es que además, al introducir la transferencia de resultados de investigación (incluida la difusión de investigación ajena) como criterio que permite alcanzar casi un tercio del máximo de puntuación por investigación, se equipara al máximo investigador y al investigador medio pero divulgador. No existe nadie en el mundo académico que dude que se trata de actividades de mérito distinto, que revelan capacidad distinta.

Aquí es, pues, donde se manifiesta más claramente el fraude de etiquetas, ya que no basta con decir que para la progresión debe alcanzarse un cierto porcentaje en investigación, si a continuación se pervierte el contenido mismo de la investigación.

No debe olvidarse que en la Universidad la promoción de los Profesores debe atender de modo muy primordial a la investigación, criterio que, además, sí permite una evaluación cuantitativa fiable; por ello no basta con señalar, como se hace en el Baremo, que deben alcanzarse estos o aquellos puntos para lograr la llamada “progresión en la carrera académica”, sino que ha de establecerse un porcentaje para la investigación exclusivamente (tal y como se ha establecido en el punto 6 del Baremo, y en la práctica –véase al respecto la experiencia acumulada en la ANECA-, significará que la docencia va a poseer algo más del 50% del peso, lo que no es correcto). Es decir, lo que se tiene que primar es la excelencia, y por ello la investigación –sin burocracia fraudulentamente enmascarada como tal- debe tener un peso no menor al 70%.

Debe añadirse que el inane reglamentarismo de la vida universitaria termina conduciendo a la esterilidad. Da la impresión de que con ese Estatuto se quieren hurtar a la Universidad algunas de las notas que históricamente la han caracterizado: variedad, imaginación, iniciativa, individualismo. A partir de ahora todos iguales...de borregos. En este sentido llama especialmente la atención el empeño en conceptualizar todo (véanse, por ejemplo, los arts. 14, 19.2 y 28.7), y clasificar cualquier actividad, estado o función (así, los arts. 7, 8, 9, 10, 19.5, y un largo etcétera), lo que a la postre, y como bien sabemos los juristas, acabará creando problemas sin cuento en la aplicación de los preceptos, y sobre todo: encasilla absolutamente la vida universitaria.

5.5. La falsa valoración de la docencia y la gestión.

Es un fraude naïve, que sólo engaña a los ya engañados, pretender que la mera constatación de que ha habido docencia es valorar la docencia, o que constatar que ha habido gestión es valorar la gestión.

NUNCA debe admitirse como mérito docente la mera acumulación de horas docentes, ni como mérito de gestión la mera acumulación de horas de gestión, pues ello no distingue la buena docencia de la catastrófica, la buena gestión de la absolutamente incompetente.

5.6. Una reforma fundamental para la reducción de daños.

Si se pretende mantener este baremo, debe añadirse una regla fundamental que rija para todos los ámbitos:

“SÓLO PODRÁN TOMARSE EN CUENTA A EFECTOS DE EVALUACIÓN EN LA CARRERA HORIZONTAL AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS, ACTIVIDADES O RESULTADOS QUE REFLEJEN UN ESPECÍFICO MÉRITO DESDE LA PERSPECTIVA ACADÉMICA”.

Adelantemos la respuesta a posibles críticas:

a) “Es una obviedad: esa regla siempre rige”. Pues entonces se trataría de la única obviedad que faltaba introducir en el Estatuto… y precisamente la más necesaria. Si es obvio, su introducción sólo podría molestar desde la perspectiva estética. A estas alturas, se trataría de un mal menor.

b) Si se pretende, por el contrario, que esa regla no debe regir, supone admitir que SE PRETENDE CONSTRUIR LA CARRERA HORIZONTAL (que puede determinar, además, el acceso al Cuerpo de Catedráticos) SOBRE ALGO DISTINTO DEL MÉRITO Y LA CAPACIDAD. Quien quiera sostener esta objeción, que se retrate en público.

6. QUIÉN Y CÓMO EVALÚA


1) Ausencia de precisiones procesales. El art. 16.6 del Borrador se refiere a que la evaluación horizontal se llevará a cabo “por los órganos competentes de derecho público designados por el Gobierno”. ¿Es que se van a crear unos órganos distintos a la CNEAI y ANECA? ¿Vamos a gozar de una trinidad evaluadora? ¿Cómo es que no se dice absolutamente nada del procedimiento de evaluación si estamos ya en el nivel normativo de un Real Decreto? Lo único que queda claro en el procedimiento es la participación de los sindicatos ¿con qué título? Se trata de un protagonismo conceptualmente perverso, pues el sindicato está para defender los derechos del mayor número de sus asociados; pero la progresión académica debe preferir al mejor frente a la mayoría.

2) ¿Por qué abrir una vía B de acreditación, costosa y distorsionadora? Si lo que se pretende es que las evaluaciones del desempeño no dupliquen la actividad de ANECA y CNEAI... empléense los procedimientos y resultados de ANECA y CNEAI (pero claro: ahí los sindicatos no pueden meter mano).

3) En un primer análisis, queda claro que esa evaluación:

a. O la realiza la ANECA (con lo que hay 2 procedimientos para un solo objetivo: nonsense).

i. Pero no puede, porque aún no es un organismo de Derecho público, como exige el Borrador.

b. O entretanto la realiza OTRO ÓRGANO (con lo que habría 2 órganos con 2 procedimientos para un solo objetivo: double nonsense)-

c. O la realizan ÓRGANOS AUTONÓMICOS (el chovinismo autonómico hará descender la calidad de los criterios de evaluación). La previsión de que un órgano autonómico determinará si acceden al cuerpo estatal de Catedráticos los titulares de su Comunidad es aberrante.

d. O no se hace.

7. FORMACIÓN CONTINUADA


Llama la atención la obsesión por “la formación continuada” [artículos 6.1 b), y 2 b), 7 c) y un largo etcétera]. Sin duda alguna no se ha terminado de comprender qué es el profesorado universitario, o lo que es más probable: al separar docencia e investigación y consagrar, también, el modelo del “profesor burócrata”, se ha sido consciente de que se ha alejado al profesorado universitario de “la punta de lanza” de la investigación (lo que constituye lo más depurado de la “formación continuada”). Ello obliga a llevar al profesorado universitario (consumando así la aberración) a unos cursillos acelerados de actualización: es decir, los que conceptualmente son la esencia de lo actual, deben ser actualizados.

La principal y verdadera formación continuada de un investigador es la investigación.

Otras consideraciones:

a. No se define QUÉ es la FORMACIÓN CONTINUADA, sino sólo DÓNDE se realiza: “actividades que se concreten en la asistencia a cursos y seminarios, reuniones y congresos científicos, y estancias cortas en otras universidades, instituciones, empresas o centros de investigación... y otras que cada interesado podrá determinar libremente”. Definir la formación continuada como el conjunto de actividades de los tipos [a, b, c... y las que a usted le plazcan y según le plazcan] es técnicamente una barbaridad.

b. Un error sobre el papel pasa a ser un sinsentido en la realidad: ¿Cómo se mide el 20 %? ¿20% de cada año? ¿20% de un quinquenio? ¿Si me voy 6 meses es el 50% de un año, con lo cual me he pasado, o el 16 % de 3 años? ¿Si un ayudante se va 1 mes a un Max Planck es formación continuada? ¿Quiere decir eso que no puede irse 6 meses? ¿O quiere decir que si se va 6 meses ya no es “estancia corta” sino ESTANCIA LARGA, por lo que ya no entra en la definición de formación continuada y entonces sí que es admisible su estancia?

c. Pero lo más importante: ¿Qué es formación continuada para un investigador? Las estancias de un investigador en un centro de investigación ¿son formación continuada? Entonces... ¿qué es investigación? ¿Los investigadores sólo pueden estar el 20% de un año en un centro de investigación extranjero?

d. Uno acaba por maliciarse que, amparados en un falso igualitarismo, los mediocres tienen envidia de quien tiene algo de prestigio internacional y es llamado por otras instituciones (respuesta: “para ESO sólo tienes el 20% del tiempo, estrella internacional”).


8. LA DIVERSIFICACIÓN E INTENSIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS


El artículo 13.2 del Estatuto es un verdadero monumento a la incompetencia en la elaboración normativa. Estamos ante una regulación de imposible comprensión, con referentes ininteligibles. Lo único que una persona sensata puede deducir de ese enunciado es que a través de procedimientos cuasi mágicos se quiere otorgar al profesorado universitario una inclinación más docente o investigadora, pero no se sabe ni por qué ni cómo. Esta norma, por incomprensible, es directamente ilícita.

No deja de ser llamativa, no obstante, la decisión del Estatuto de crear, directamente, la figura del “profesor burócrata o gestor” (art. 13.2, II, del Estatuto). De semejante forma no sólo se pervierte al profesor universitario (contradiciendo la ley), sino que estamos ante el principio del nacimiento de un nuevo cuerpo de gestores universitarios que, naturalmente, querrán copar los representantes sindicales.

El art. 13, con la idea de la “intensificación” en tarea docente o investigadora, CONGELARÁ las funciones de la plantilla e impedirá una gestión razonable de los departamentos.

Por otra parte: ¿con cuánta docencia se puede obtener esa magnífica "intensificación docente" con la que ganas el mismo sueldo sin escribir una línea? Efecto desincentivador de la investigación.

Lo evidente es que los profesores que sólo dan clase son los Asociados (cuyo sueldo es por todos conocido) y CU/TU con dedicación parcial (que cobran LA MITAD).

Si la diferencia con estos funcionarios es que su dedicación docente es temporal, rebájeseles el sueldo temporalmente.


9. OMNIPRESENCIA DE LOS SINDICATOS Y EXCESOS EN SUS COMPETENCIAS

(Vid. también punto 1.1. ILEGALIDAD DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PROMOCIÓN PROFESIONAL, EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA Y ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS).

No cabe duda que los sindicatos representan un papel social fundamental. Pero de la misma manera que su actividad se ha visto expresamente restringida en algunas instituciones por su estructura y fines, no es aceptable, en absoluto, que en la Universidad decidan la orientación de cada profesor en una negociación con los órganos de gestión de la Universidad. La mayor dedicación del profesorado universitario a una u otra tarea la deben decidir los órganos competentes (incluso, legalmente competentes); es decir: los Departamentos, pues son los que cuentan con criterio para ello. En esa materia los sindicatos no tienen nada que decir (en este sentido el contenido de artículos como el 13.4 del Borrador resulta incompatible con la estructura de la Universidad).

De la misma forma, la participación de los sindicatos en la evaluación de la cualificación profesional del profesorado universitario resulta inadmisible (artículo 14.12 del Borrador).

En definitiva: los sindicatos pretenden ganarse a través de este Estatuto un papel que no han podido conquistar con su presencia en la Universidades en todos estos años (donde la afiliación es irrelevante), y para ello tratan de tomar parte en decisiones que exceden claramente sus funciones, pues pertenecen a otros órganos y afectan a criterios valorativos de docencia e investigación.

Todo este exceso sindical se pone, globalmente, de manifiesto en el artículo 28 del Estatuto cuando se fija una jornada laboral (8 horas de lunes a viernes); ahí es donde más claramente se pone de manifiesto que se está confundiendo la Universidad con una Central Lechera. Es decir: la limitación horaria debe afectar, y así ha sido siempre, a las horas de docencia (entre otras razones para evitar que ésta “se coma” a la investigación y se desnaturalice el equilibrio entre la una y la otra), pero nada más. El trabajo universitario es vocacional, el profesorado no tiene límites horarios en su labor investigadora, de formación (se ha confundido al profesor con una secretaria), de la misma forma que no conoce de estaciones del año ni de fijaciones rígidas de períodos vacacionales. Se trata de un diseño con el que directamente se persigue la absoluta burocratización de la Universidad y el fin de ésta [resulta en este sentido también curiosa la norma recogida en el art. 31.3 c), que prevé los “permisos” a los profesores para dedicarse a tareas sindicales ¡como si el “desenganche” de la tarea de investigación fuera tan fácil como el salir de una cadena de montaje!].


10. GRAVES DEFECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

1) Repeticiones inútiles en relación con otras normas. Por ejemplo: el artículo 3.1 del Borrador de Estatuto reproduce el artículo 56.1 de la LO de Universidades; el artículo 4.1 y 2 del Estatuto el artículo 48.1 y 2 de la citada LO; el artículo 2.2 del Estatuto el artículo 48.4 de la LO; el artículo 4.3 del Estatuto el artículo 48.3 de la LO; el artículo 4.6 del Estatuto el artículo 54 bis de la LO; artículo 6 apartados a), b) y r) del Estatuto repite derechos constitucionales; el artículo 20 del Estatuto repite el contenido del artículo 89 de la LO; el 22 del Estatuto el 54 de la LO; el 25.2 del Estatuto el 65 de la LO, etc., etc. Para colmo el artículo 6.1 finaliza con una cláusula de cierre en la que se reconocen los derechos que se contienen en el Ordenamiento Jurídico en su totalidad.

Entre los deberes figuran, nuevamente, repeticiones de preceptos constitucionales (artículo 7: respetar la dignidad, la libertad de conciencia, integridad, la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico).

2) Banalización del concepto de “derechos” en el artículo 6 del Borrador (y en otros preceptos posteriores. Donde figura una amalgama de efectivos derechos constitucionales, facultades, potestades (se reconoce la capacidad, por ejemplo, de utilizar el nombre de la Universidad), etc., en un difícil equilibrio. Por otra parte, El art. 7.m. convierte en “deber estatutario” cualquier cosa que apruebe un órgano de gobierno de una universidad (rebaja del rango).

3) Repetición de funciones del Profesorado en distintos apartados del propio Estatuto. Por ejemplo: elaboración de materiales docentes [artículos 8.4 a) y 9.2 a) del Estatuto], participación en evaluaciones [(artículos 8.4 b) y 9.1 c) y g) del Estatuto], y otros muchos casos de cruce entre los artículos 8.4 y 9 del Estatuto.

4) Normas imposibles. Los preceptos deben ser factibles de ser realizados, en caso contrario a lo único que contribuyen es a la inseguridad jurídica y al desprestigio de la norma. Un ejemplo de norma absurda se contiene en el artículo 14.6 del Estatuto donde se determina el porcentaje que el Profesorado dedicará a las actividades denominadas de formación continuada (asistencia a congresos y otras) 20%. En general, este artículo 14 del Estatuto constituye un verdadero canto a la burocracia y a la rigidez más absurda.

5) Cuestiones lingüísticas. El término “Profesor” abarca tanto a los profesores hombres como mujeres; de la misma forma que el término “experto” u otros muchos. El empeño en el latiguillo “compañero/compañera” resulta no sólo incorrecto sino también absurdo y cansino.

6) Aseveraciones falsas con consecuencias normativas inasumibles. Se afirma en el artículo 15.2 del Estatuto: “La carrera docente e investigadora del personal funcionario comienza con el acceso a los cuerpos docentes universitarios”. Desde luego esto es falso, la carrera empieza con el inicio de la dedicación universitaria como becario o ayudante; pero incluso desde el punto de vista funcionarial no puede olvidarse que trienios, quinquenios, sexenios, etc., tienen en cuenta esos años iniciales (incluso para los que tuvimos que “servir” en el ejército fascista por la obligatoriedad del servicio militar, hemos visto cómo aquellos años de esclavitud han sido computados a efectos de trienios).

Pretender hacer una tábula rasa desde el acceso a la función pública, que anule los méritos laboriosamente buscados para acceder a la función pública es una opción gremial que protege a quienes ya llevan tiempo en la función pública, frente a quienes acaban de acceder y han realizado sus méritos siendo no funcionarios; que ampara a quienes alcanzaron su titularidad con dudosos méritos frente a quienes la lograron con méritos relevantes. Entre esto y la valoración de la antigüedad como criterio de excelencia, se logra discriminar intolerablemente a los investigadores jóvenes brillantes.


* Francisco Javier Álvarez García es catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid.

** Jacobo Dopico Gómez-Aller es profesor titular de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid.